Alegaciones al PRUG

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Alegaciones al PRUG

Mensaje por ricardo1000 » Mié Mar 13, 2019 10:20 pm

Hola
Tal y como os comentábamos el otro día, este Post se abre para recopilar todas las alegaciones que se van a presentar al Prug asi como el método para hacerlo

Lo primero os adjunto el enlace a la pagina web donde esta tanto el Plan como el sistema de presentacion de Alegaciones

http://www.asturiasparticipa.es/?inform ... blAh2OTr24

1.Fecha máxima de presentación de alegaciones.

Pueden realizarse alegaciones a la iniciativa desde el 01/03/2019 al 02/05/2019.

2.Forma de Presenta las Alegaciones.
Las alegaciones se podrán presentar ON LINE siempre que se disponga de DNI electrónico o Firma Digital o bien presentándolo en el registro de la Consejería

Como esto supone un grave problema porque muchos de nosotros no nos podemos desplazar a presentarlo de manera presencial y no tenemos DNI electrónico o Firma Digital,el FORO a través de la Asociación Cultural y Deportiva FOROPICOS las presentara de manera presencial.

En este mismo tema, ofrecemos un documento para que podáis apuntaros todos los que queráis adheriros a las alegaciones que vamos a presentar y que son las que detallamos a continuación. Han sido diseñadas por Fernando Calvo gran guía de Picos y mejor persona, que esta haciendo una labor impagable para intentar que podamos seguir disfrutando de nuestras montañas.


Alegaciones Definitivas presentadas en el registro


ALEGACIONES AL PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN DEL PARQUE NACIONAL DE LOS PICOS DE EUROPA



A LA Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente Del Gobierno de Asturias..


Código: 201800006


La Asociación Cultural Y Deportiva FOROPICOS con NIF...G39753124 y domicilio en Cartes (Cantabria),Polígono Mies de Molladar nº1

asociacionforopicos@gmail.com



por la presente

EXPONE:

Que tras la Publicación Del PRUG y tras su lectura y dado que esta Asociación trata de proteger y encauzar la defensa de los valores de la montaña y el montañismo en General y entendiendo que el espíritu y el texto de la Ley es que no se limiten los accesos a pie a ninguna de las zonas del Parque Nacional, ni que se restrinja las posibilidades de escalada excepto en las paredes que usan aves en peligro de extinción y solo durante el periodo de reproducción dado que Picos de Europa son conocidos mundialmente precisamente por la actividad montañera que se ha desarrollado en sus cumbres, paredes, grutas y canales y que la historia y tradición de Picos de Europa y su conservación esta intrínsecamente unida a sus pueblos, al pastoreo pero también a la intensa actividad montañera que se ha desarrollado en ellos y que ahora vemos peligrar
Por el presente Documento Interpone las siguientes
ALEGACIONES al texto del PRUG

ALEGACIÓN 1

Al artículo 25 del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Nacional de Picos de Europa (PNPE).

Dado que el texto del artículo 7 punto 2 del PRUG dice que “se promoverán fórmulas adecuadas para el mantenimiento de los usos tradicionales del PNPE”.

Establecido en el texto del artículo 15 punto 1 del PRUG que “se fomentará el pastoreo tradicional extensivo” y en el artículo 15 punto 6 del PRUG que “el montañismo se considerará actividad tradicional”

Y que los artículos 19 y 139.2 de la Constitución Española reconocen “la libertad de circular libremente por el territorio nacional”.

SOLICITO una redacción más clara del punto 2 del artículo 25 del PRUG que establece que:

“El acceso público se permite por senderos, veredas y trochas, con las salvedades recogidas en el título IV. Se admite también, con las restricciones que puedan resultar necesarias por motivos de conservación, el acceso por las rutas normales de acceso a las cumbres y vías de escalada y el derivado de la actividad cinegética mientras permanezca vigente el régimen transitorio derivado de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 30/2014, de 3 de Diciembre, de Parques Nacionales, además del inherente a los usos y aprovechamientos tradicionales permitidos y el originado por motivos de gestión, salvamento, policía y vigilancia ambiental.”

Proponiendo el texto alternativo siguiente que despeja las dudas que la farragosa redacción que el texto original deja abiertas:

“El acceso público se permite para la práctica de los usos tradicionales como el pastoreo extensivo y el montañismo, dicho acceso se realizará preferentemente por caminos, senderos y trochas con las salvedades recogidas en el título IV, se permitirá el acceso por todas las rutas de acceso a las cumbres y vías de escalada y el derivado de la actividad cinegética mientras permanezca vigente el régimen transitorio derivado de la disposición adicional séptima de la ley 30/2014, de 3 diciembre de Parques Nacionales. Se permitirá también la circulación por motivos de gestión, salvamento, policía y vigilancia ambiental”.


ALEGACIÓN 2

Al artículo 41 del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Nacional de Picos de Europa (PNPE).
Dado que el texto del artículo 7 punto 2 del PRUG dice que “se promoverán fórmulas adecuadas para el mantenimiento de los usos tradicionales del PNPE”.
Establecido en el texto del artículo 15 punto 1 del PRUG que “se fomentará el pastoreo tradicional extensivo” y en el artículo 15 punto 6 del PRUG que “el montañismo se considerará actividad tradicional”
Y que los artículos 19 y 139.2 de la Constitución Española reconocen “la libertad de circular libremente por el territorio nacional”.
Dado que el artículo 25.2 del PRUG establece sobre el acceso a las zonas de uso restringido que:
“El acceso público se permite por senderos, veredas y trochas, con las salvedades recogidas en el título IV. Se admite también, con las restricciones que puedan resultar necesarias por motivos de conservación, el acceso por las rutas normales de acceso a las cumbres y vías de escalada y el derivado de la actividad cinegética mientras permanezca vigente el régimen transitorio derivado de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 30/2014, de 3 de Diciembre, de Parques Nacionales, además del inherente a los usos y aprovechamientos tradicionales permitidos y el originado por motivos de gestión, salvamento, policía y vigilancia ambiental.”
Dado que en el Capítulo 2 sobre regulaciones de actividades de uso público y social compatibles con los objetivos del Parque Nacional y no necesarias para su conservación en su Artículo 41 apartado b) describe TAMBIEN el acceso a las zonas de uso restringido diciendo que:
“En la Zona de Uso Restringido (ZUR) el transito se realizará únicamente por los senderos, vereda y trochas. Se permite el acceso a las rutas normales de aproximación a las cumbres y por las vías de escalada, salvo las restricciones que puedan resultar por motivos de conservación y con las excepciones recogidas en el artículo 44 para el acceso en presencia de nieve “

SOLICITO QUE se modifique el texto del artículo 41 en su punto b) proponiendo el texto alternativo siguiente que despeja las dudas y contradicciones internas que la farragosa redacción que el texto original deja abiertas:
“El acceso público se permite para la práctica de los usos tradicionales como el pastoreo extensivo y el montañismo, dicho acceso se realizará preferentemente por caminos, senderos y trochas con las salvedades recogidas en el título IV, se permitirá el acceso por todas las rutas de acceso a las cumbres y vías de escalada y el derivado de la actividad cinegética mientras permanezca vigente el régimen transitorio derivado de la disposición adicional séptima de la ley 30/2014, de 3 diciembre de Parques Nacionales. Se permitirá también la circulación por motivos de gestión, salvamento, policía y vigilancia ambiental”.


ALEGACIÓN 3


Para la inclusión dentro de las actividades declaradas incompatibles dentro del PNPE la construcción de nuevos remontes mecánicos, ya sean de tracción automotriz como trenes o funiculares o de tracción transmitida por cable como teleféricos, telesillas o arrastres.
Dicha declaración como actividad incompatible dentro del PNPE estaba recogida en los anteriores Planes de uso y gestión del PNPE habiendo desaparecido del articulado presentado en esta ocasión.
Dado que el Articulo 6 en su punto 4 dice que el PRUG tiene como objetivo: “Clasificar y establecer los usos y actividades incompatibles y compatibles en el parque nacional”
Dado que en el Articulo 11 punto d dice: “Se dará prioridad al mantenimiento de las infraestructuras existentes declaradas como compatibles o necesarias para la gestión en el presente PRUG sobre las infraestructuras de nueva creación”.
Dado que el articulo 16 en su punto 1 dice que: “Se preservará el paisaje como uno de los principales valores del Parque Nacional”
Dado el impacto en cuanto al paisaje, al suelo y al aumento de afluencia concentrada en un punto que estas infraestructuras provocan.
SOLICITO los siguientes cambios y modificaciones del articulado para que todos los artículos referidos a este asunto sean coherentes:
SOLICITO la inclusión en el artículo 25 referido a las zonas de Uso Restringido de un punto adicional que diga:
No se permitirá la construcción de nuevos de nuevos remontes mecánicos, ya sean de tracción automotriz como trenes y funiculares o de tracción transmitida por cable como teleféricos, telesillas o arrastres.
SOLICITO la inclusión en el artículo 26 referido a las zonas de uso moderado la inclusión de un punto adicional que diga:
No se permitirá la construcción de nuevos de nuevos remontes mecánicos, ya sean de tracción automotriz como trenes y funiculares o de tracción transmitida por cable como teleféricos, telesillas o arrastres.
SOLICITO que dentro del Capítulo 2 “Relación de usos y actividades incompatibles con los objetivos del parque nacional “en el artículo 34 se añada un punto adicional que diga:
No se permitirá la construcción de nuevos de nuevos remontes mecánicos, ya sean de tracción automotriz como trenes y funiculares o de tracción transmitida por cable como teleféricos, telesillas o arrastres

ALEGACIÓN 4

Que en relación al Capítulo 1, sobre Criterios y Régimen General de Zonificación, a su artículo 24, en el que se definen las características de la Zonas de Reserva, y a la descripción de las mismas en los anexos correspondientes, se observa entre ellas las zonas de reserva de los heleros del Jou Negro (Anexo II A), y del Trasllambrión, La Palanca y La Forcadona (Anexo II B), prohibiéndose el paso de personas por su entorno. Es esta una limitación injustificada, ya que la única causa de la reducción de estas pequeñas masas de hielo glaciar es el calentamiento global, como se ha reconocido en el PRUG del Monumento Natural de los Glaciares Pirenaicos, en los que una propuesta inicial de restricción al paso de personas ha sido retirada. Sin embargo, aunque por lo general el hielo se encuentra cubierto de nieve reciente o por canchales, sí podría tener sentido que, cuando el hielo quede descubierto se prohíba realizar actuaciones directas sobre el mismo, como serían las de picar o excavar para recoger muestras sin tener permiso para ello, o la de realizar prácticas de escalada en las simas (“molinos”) que se puedan formar a causa de la fusión. Por el contrario, el paso de personas por sus aledaños en absoluto puede perjudicar la conservación del hielo ni acelerar la que parece será su inevitable desaparición. Por tanto, las zonas de reserva deberán limitarse a la superficie comprendida dentro del perímetro determinado por el hielo glaciar.
Asimismo, existen errores en la cuantificación de la superficie de los mismos como se demuestra en el helero del Jou Negro,según documentación adjunta

Zona de reserva del helero del Jou Negro que se encuentra en el Anexo II A “Fichas descriptivas de la zonificación en el Principado de Asturias” del PRUG.
En dicha Zonificación se atribuye y delimita una superficie falsa al helero objeto de protección por lo que se solicita el ajuste de dicha zonificación para por un lado ajustarse a la realidad actual del estado de dicho helero objeto de zonificación como zona de reserva y por otro lado permitir la actividad tradicional del montañismo (actividad tradicional de acuerdo al artículo 15 punto 6 del presente PRUG)
Para ello se adjuntan las siguientes fotos A B C D



Foto A actual zonificación de acuerdo al Anexo II A página 3. En esta imagen se incluye una prolongación del helero en forma de cuña en dirección SE que no se corresponde con la realidad actual del Helero, pues esa cuña NO es resto de helero, no existe permanentemente pues se forma estacionalmente con la nieve de los inviernos desapareciendo al final del verano como se puede apreciar en las fotos B y C de dicho Helero. Por lo tanto, no está justificada la inclusión de esa extensión en forma de cuña de la zona de reserva.



Foto B del 29 de Agosto de 2017, como se observa en la Foto B la extensión real del Helero no incluye esa prolongación en forma de cuña que la actual zonificación dice que existe y recoge erróneamente.



Foto C del 14 de octubre de 2017, se comprueba en la misma la extensión real del Helero del Jou negro que como se puede comprobar no coincide con la zonificación dibujada en el PRUG.



Dadas las Fotos A, B y C se propone la rezonificación real de la Zona de Reserva “Helero del Jou Negro” de acuerdo a la foto D adjunta.



Manteniendo la Zona englobada en polígono rojo como zona de reserva y sacando de la misma el polígono rayado en negro.
De esta manera la actividad tradicional de montañismo (recogida como tal en el PRUG en el artículo 15 punto 6) y el acceso a las vías de la cara norte de Torrecerredo como son “Espolón norte” y sus variantes y “Casal Martínez y sus variantes serian compatibles con la zonificación como reserva del Helero del Jou Negro.
Con respecto al resto de Los heleros, se solicita el libre tránsito por los aledaños dado que no representa ningún peligro para su existencia y se delimiten con exactitud la zona a excluir

ALEGACIÓN 5
Para la Modificación del Artículo 51 sobre el Vivaqueo para que se redacte a tenor de lo propuesto aquí en su punto 2.
Con carácter excepcional, ante condiciones meteorológicas adversas o fuerza mayor, y siempre por encima de la cota 1.400 m., se podrá pernoctar en tiendas de campaña, pudiendo instalar las mismas en el periodo comprendido entre una hora antes del ocaso y una hora después del orto, excepto en el caso de que, por fuerza mayor o condiciones meteorológicas adversas, sea necesario tenerla hasta que estos condicionantes desaparezcan

ALEGACIÓN 6
Para la Modificación del Artículo 51 sobre el Vivaqueo para que sea retirado el punto 3b que dice….

Salvo en caso de emergencia o fuerza mayor no se podrá permanecer más de una noche en la misma zona


ALEGACIÓN 7

Para la modificación de Articulo 52 sobre Acampada y pernocta a fin de que se añada un párrafo que diga….

En las zonas destinadas a aparcamiento de vehículos, se permite la pernocta en los mismos, sin que sea posible sacar ningún objeto fuera del vehículo ,extender toldos o demás avances o hacer ruido.

FUNDAMENTOS

Instrucción 08/V-74 de la DGT

“En 2004 el Estado incluyó el vehículo autocaravana en el Reglamento General de Circulación y Estacionamiento de Vehículos a Motor, mientras que algunas autonomías y municipios ya habían regulado el autocaravanismo como actividad de turismo itinerante, sometida a las leyes de acampada. De ahí que en 2008 el Ministerio del Interior aprobase la Instrucción 08/V- 74 de la DGT, que se establecía que «mientras un vehículo está correctamente estacionado, sin sobrepasar las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal, no es relevante que sus ocupantes se encuentren dentro, por lo que la autocaravana no es excepción, bastando que la actividad interna no trascienda al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo, como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización, etc...»
Es decir, mientras no se abran ventanas o desplieguen toldos, la autocaravana está aparcada y no, acampada.

Estacionar y acampar, conceptos distintos
Una autocaravana está aparcada y no acampada cuando:
Solo está en contacto con el suelo a través de las ruedas —sin patas estabilizadoras ni otros artilugios—. En determinados casos, como aparcando en pendiente o con inclinación lateral acusada, los calzos en las ruedas pueden estar justificados.
No ocupa más espacio que el de la autocaravana cerrada, sin ventanas abiertas — batientes o proyectables que pueden superar el perímetro del vehículo—, sillas, mesas, toldos extendidos...
No se produce ninguna emisión o fluido, contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape, o se lleven a cabo conductas incívicas y/o insalubres, como el vaciado de aguas en la vía pública. Y no se emiten ruidos molestos, como la puesta en marcha de un generador eléctrico en horario de descanso o durante el día en periodos prolongados.
Pero a día de hoy siguen siendo muchos los municipios que hacen caso omiso de la instrucción de la DGT y continúan prohibiendo el estacionamiento de autocaravanas en todo su término municipal, además de denunciando y multando por acampar —incluso con el vehículo en un aparcamiento público—, con el argumento de que la estancia interior equivale a una acampada.
Una señal inexistente
(Los autocaravanistas, sin embargo, se defienden solicitando la retirada de la señal de prohibido aparcar autocaravanas –que en el Reglamento no existe– o denunciando ordenanzas municipales en las que se prohíbe estacionar.
El blog furgoteta.blogspot.com.es recuerda que para argumentar con policías locales en situaciones conflictivas es conveniente llevar copias impresas del manual de movilidad en caravana, de la Instrucción 08/V-74 e incluso la carta que el Subdirector de Normativa y Recursos de la DGT envió a la Federación Española de Asociaciones Autocaravanistas (FEAA) indicando que la citada instrucción es de obligado cumplimiento a niveles nacional, autonómico y local.
Así las cosas, los ayuntamientos que se han resistido tendrán que modificar las ordenanzas que desarrollan sus competencias de tráfico y circulación de vehículos en todo lo relativo a autocaravanas. Y todo porque el nuevo Reglamento General de Circulación incluye cambios sustanciales a favor del autocaravanismo.
De hecho, define por primera vez el estacionamiento de estos vehículos igualándolo al resto de Europa. Así, los autocaravanistas tendrán la seguridad jurídica de no ser discriminados por aparcar: las administraciones locales solo podrán sancionarles si incumplan las condiciones reglamentarias, añadidas al artículo 92 del Reglamento o cuando se vean limitadas por restricciones genéricas de masas y dimensiones que afecten a todos los vehículos.”)
Lo que no se puede hacer:
Sacar silla o mesas fuera del vehículo
Extender el toldo, ventanas batientes o elementos que sobresalgan
Poner patas estabilizadoras, los calzos si
Realizar vertidos de fluidos (aguas limpias, grises o negras)

Emitir ruidos molestos, como la puesta e marcha de un generador de electricidad durante horas de descanso o en el día durante periodos excesivamente largos.
Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo
“Una autocaravana estacionada ocupa la misma superficie que lo haría circulando y permanece sobre las ruedas con las que circula habitualmente”
ALEGACIÓN 8
Que en relación al Capítulo 1, sobre Criterios y Régimen General de Zonificación, a su artículo 25, en el que se definen las características de la Zonas de Uso Restringido, y en relación también a los Anexos en los que se detallan la justificaciones que apoyan la declaración de cada una de estas zonas, se observan errores abundantes de carácter grave, lo que hace temer que haya habido una elección descuidada de los valores naturales que supuestamente motivan la calificación. A modo de ejemplo, se mencionan los siguientes, aunque existen otros:
a) Es improcedente incluir el hábitat 6140 “Prados silíceos pirenaicos con Festuca eskia” como justificación de, al menos, cinco zonas restringidas: “Macizo Central Asturiano” (Anexo II), “Pico La Rasa” (Anexo II A), “Macizo Occidental y Central leonés” (Anexo II B), “Macizo Central cántabro” (Anexo II C), y “Macizo Oriental cántabro” (Anexo II C), dado que en los sectores señalados no existen sustratos silíceos, sino calcáreos.
b) El mismo hábitat también es señalado en sectores en los que aunque sí existe sustrato silíceo (por ejemplo, la zona restringida “Bosques de Sajambre y Valdeón”), no se ha documentado hasta el momento que las comunidades allí presentes se puedan identificar con la que caracteriza los prados pirenaicos.
c) La declaración como zona restringida del sector denominado “Macizos Occidental, Central y canales asturianas del Cares” (Anexo II A) se apoya en las mismas justificaciones que las zonas correspondientes a vegetación de humedales, charcas y lagunas; obviamente, se trata de un descuido, pero tal descuido impide conocer cuál es la verdadera razón que se argumenta para prohibir el paso de personas por canales con caminos tradicionales de comunicación entre majadas, e incluso entre macizos, como son, por ejemplo, las canales de Trea, La Raya y Culiembro.
d) Como justificación de la restricción de la zona denominada “Cañón del río San Esteban” (Anexo II A) aparece únicamente una referencia a su situación: “Peñamellera Alta y Peñamellera Baja”.
e) La existencia de algunos de los hábitats en los que se apoya la restricción de otros sectores no ha sido documentada hasta el momento en los Picos de Europa. Este es el caso del hábitat 6130 “Prados calaminarios de Violeta calaminariae”, señalados en los sectores denominados “Macizo oriental asturiano” y “Pico La Rasa” del Anexo II A; en “Macizo Occidental y Central leonés” y “Bosques de Valdeón y Sajambre” del Anexo II B; y en los sectores “Salvorón”, “Macizo central cántabro” y “Macizo oriental cántabro” del Anexo II C.
f) La declaración como zona restringida del “Bosque de Pome” (Anexo II A) se argumenta en base a la existencia de tres hábitats caracterizados principalmente por determinados brezales que, de acuerdo con las hectáreas señaladas, parecen extenderse de manera inverosímil por casi toda la superficie acotada. En cambio, no se hace mención alguna al arbolado que compone tan magnífico bosque.
Por todo ello, y ante la posibilidad de que haya otros hábitats que también hayan sido seleccionados sin el necesario rigor, es necesario que se lleve a cabo una comprobación minuciosa de la presencia real de cada uno de los que se mencionan.



ALEGACIÓN 9


Para que se modifique el anexo VI sobre sectores y Épocas con Restricciones para la práctica de la Escalada Poniendo en las fichas la época en la que hay restricciones, así como el motivo de las citadas restricciones

ALEGACIÓN 10


Para que se modifique la redacción de los artículos en los que se detalla y describe los sectores en los que se restringe la escalada, dado que de los 35 sectores restringidos a la escalada ,solo se practica la misma en los siguientes
Tielve
Urdon 1
Colio
Sotres
Sotres 2
Fuente Dé 2
Peña Main
Pando y Bobis
Canal de Ria
Hoyo y Cain
Moeño
Fresnedo
Porracho y Fresnedo
Y se redacte en el sentido de que en estos sectores, se permita la práctica de la escalada siempre y cuando no existan impedimentos ambientales, los cuales deben ser debidamente justificados y publicitados indicando además las épocas en las cuales estas restricciones sean efectivas
Fundamentación
Los sectores indicados tienen diferentes vías de escalada, que son usadas con la frecuencia que se especifica en las fichas anexas, siendo esta practica uno de los mayores atractivos para todos los montañeros, tanto españoles como extranjeros, suponiendo un gran incentivo económico para la zona







































ALEGACIÓN 11
A fin de que se modifique las restricciones de circulación en las carreteras de acceso a los macizos y refugios y se autorice a los montañeros debidamente acreditados con su tarjeta federativa a circular sin restricciones de horarios





Por todo ello rogamos tengan por presentadas las siguientes alegaciones a efectos de su estudio, e incorporación si procede a la redacción del PRUG

Asociación cultural y Deportiva Foropicos

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Re: Alegaciones al PRUG

Mensaje por Jpicallo » Sab Mar 16, 2019 7:53 pm

Hemos iniciado una recogida de firmas a través de Cahnge.org para presentar al Parque Nacional las alegaciones recogidas en la entrada anterior.

Eso no impide que el que disponga de firma electrónica o DNI digital haga también alegaciones por su cuenta al PRUG directamente. Cauntas más se presenten mucho mejor.

Enlace a la recogida de firmas:

http://chng.it/HZSJqzd8jt

Imagen

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Re: Alegaciones al PRUG

Mensaje por Jpicallo » Mié Mar 20, 2019 11:43 am

El diario Montañes recoge nuestra reivindicación de libre acceso a pie en el Parque Nacional de Picos de Europa.

Es importante que distribuyamos la reivindicación de libre acceso a pie por todos los medios que podamos y a nuestros conocidos y contactos. Aquí el número de personas es vital para que no se restrinja el acceso a pie a nuestras queridas montañas.

https://www.eldiariomontanes.es/dmontan ... -ntvo.html

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Re: Alegaciones al PRUG

Mensaje por Jpicallo » Vie Mar 22, 2019 10:27 am

Hemos sobrepasado las 1.000 personas en la recogida de firmas para las alegaciones al PRUG del Parque Nacional de Picos de Europa.
Hay que seguir compartiendo para conseguir más firmas, nos jugamos que limiten nuestro acceso a los Picos de Europa.

http://chng.it/BNhDqpC5BQ

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Re: Alegaciones al PRUG

Mensaje por Jpicallo » Mar Abr 30, 2019 9:40 am

Hemos presentado ya las alegaciones al PRUG en el Registro de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia con el n. de registro 000006311e1901245423 fecha: 26/04/2019 09:59:40

Podeis ver el registro de la alegación, su texto y las firmas en los siguientes enlaces:

Registro alegación: prug/alegacion-registrada.pdf

Texto alegación: prug/alegacion-prug.pdf



Un saludo a todos y muchisimas gracias por vuestras aportaciones y colaboración.

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Re: Alegaciones al PRUG

Mensaje por ricardo1000 » Lun May 31, 2021 5:19 pm

Hola a todos
Os adjunto a continuación la respuesta que hemos recibido acerca de la resolución a las alegaciones que presentamos en su momento.
Algunas se estiman en su totalidad, otras parcialmente y otras se rechazan.
Asunto: Contestación a las alegaciones presentadas al Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Nacional de los Picos de Europa.


La Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, a través de la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural; se encuentra desarrollando el proyecto de decreto por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa en el ámbito territorial de la Comunidad del Principado de Asturias. Dentro de la tramitación de dicho instrumento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, se ha sometido el proyecto de decreto a sendos procedimientos de información pública y consulta a los interesados.

Con fecha de 1 de marzo de 2019 se publicó en el Boletín Oficial del Principado de Asturias la Resolución de 26 de febrero de 2019, de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por la que se sometía al trámite de información pública, entre el 1 de marzo de 2019 y el 1 de mayo de 2019 ambos incluidos, la propuesta de Decreto.

Una vez debidamente analizadas todas las alegaciones recibidas, se procede a través de este escrito a contestar a sus alegaciones particulares.

Aprovecho para expresarle nuestro agradecimiento por su participación en este proceso, pues consideramos que sus aportaciones y sugerencias han permitido enriquecer el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Nacional de los Picos de Europa.

CONTESTACIÓN DE ALEGACIONES

Se han agrupado en los siguientes epígrafes la contestación a sus argumentos y alegaciones:

101_01

Artículo 25 Zona de Uso Restringido

Síntesis de la alegación Dado que el texto del artículo 7 punto 2 del PRUG dice que "se promoverán fórmulas adecuadas paro el mantenimiento de los usos tradicionales del PNPE". Establecido en el texto del artículo 15 punto 1 del PRUG que "se fomentará el pastoreo tradicional extensivo" y en el artículo 15 punto 6 del PRUG que "el montañismo se considerará actividad tradicional" y que los artículos 19 y 139.2 de la Constitución Española reconocen "la libertad de circular libremente por el territorio nacional".

Solicitud Solicito una redacción más clara del punto 2 del artículo 25 del PRUG, proponiendo el texto alternativo siguiente que despeja las dudas que la farragosa redacción del texto original deja abiertas: "El acceso público se permite para la práctica de los usos tradicionales como el pastoreo extensivo y el montañismo, dicho acceso se realizará preferentemente por caminos, senderos y trochas con las salvedades recogidas en el título IV, se permitirá el acceso por todas las rutas de acceso a las cumbres y vías de escalada y el derivado de la actividad cinegética mientras permanezca vigente el régimen transitorio derivado de la disposición adicional séptima de la ley 30/2014, de 3 diciembre de Parques Nacionales. Se permitirá también la circulación por motivos de gestión, salvamento, policía y vigilancia ambiental".
Resolución Aceptada parcialmente

Justificación Se modificará la redacción del artículo 25 para hacerla más clara, entendiendo que en ningún momento se restringirá.

· ·- -·- ·- · · ·-· · · -
101 _02
Artículo 41 Régimen general de acceso del visitante

...-

- -... -


Síntesis de la alegación El texto del art. 7.2 del PRUG dice que "se promoverán fórmulas adecuadas paro el mantenimiento de los usos tradicionales del PNPE", el art. 15.1 "se fomentará el pastoreo tradicional extensivo", en el art. 15.6 "el montañismo se considerará actividad tradicional", y los art. 19 y 139.2 de la Constitución Española reconocen "la libertad de circular libremente por el territorio nacional". Dado que el art. 25.2 de este PRUG establece sobre el acceso a Zonas de Uso Restringido "El acceso público se permite por senderos, veredas y trochas, con las salvedades recogidas en el título IV. Se admite también, con las restricciones que puedan resultar necesarias por motivos de conservación, el acceso por las rutas normales de acceso a las cumbres y vías de escalada y el derivado de la actividad cinegética mientras permanezca vigente el régimen transitorio derivado de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 30/2014, de 3 de Diciembre, de Parques Nacionales, además del inherente a los usos y aprovechamientos tradicionales permitidos y el originado por motivos de gestión, salvamento, policía y vigilancia ambiental." y el capítulo 2 en su art. 41.1.b "En la Zona de Uso Restringido (ZUR) el tránsito se realizará únicamente por los senderos, veredas y trochas. Se permite elacceso por las rutas normales de aproximación a las cumbres y por las vías de escalada, salvo las restricciones que puedan resultar por motivos de conservación y con las excepciones recogidas en el artículo 44 para el caso de presencia de nieve."

Solicitud Se solicita que se modifique el texto del artículo 41 en su punto b) proponiendo el texto alternativo siguiente que despeja las dudas y contradicciones internas que la farragosa redacción del texto original deja abiertas: "El acceso público se permite para la práctica de los usos tradicionales como el pastoreo extensivo y el montañismo, dicho acceso se realizará preferentemente por caminos, senderos y trochas con las salvedades recogidas en el título IV, se permitirá el acceso por todas las rutas de acceso a las cumbres y vías de escalada y el derivado de la actividad cinegética mientras permanezca vigente el régimen transitorio derivado de la disposición adicional séptima de la Ley 30/2014, de 3 diciembre de Parques Nacionales. Se permitirá también la circulación por motivos de gestión, salvamento, policía y vigilancia ambiental".

Resolución Aceptada parcialmente

Justificación El Plan Director establece en su apartado 3.1.2 (Zonificación de los Parques Nacionales) que, en las Zonas de Uso Restringido , el acceso público no puede ser libre dado que se permite únicamente por los senderos autorizados, estando prohibido, salvo regulación expresa en el Plan Rector de Uso y Gestión, por el resto del territorio.

Sin embargo, se modificará la redacción del art. 41.1.b de forma que claro que se podrá acceder a las cumbres por las rutas de aproximación a cumbres y por las vías de escalada, sin tener que considerar cual es la normal dado que podría generar inseguridad jurídica, garantizando la
compatibilidad de este apartado del PRUG con 71 Plan Director sin limitar la práctica del alpinismo y escalada cuyo disfrute está regulado en el artículo 44.

No se acepta que el transito sea libre para los montañeros por todas las Zonas de Uso Restringido que no son rutas de aproximación a las vías de escalada. Muchas de estas zonas se han elegido por ser zonas relevantes como hábitats de especies protegidas y no se han usado nunca por los montañeros. Lo relacionado con la caza ha perdido su sentido una vez que la caza tiene fecha de caducidad anterior a la entrada en vigor del PRUG.



101 _03

Artículo 34 Normativa general de protección

Síntesis de la alegación Dado que el Art. 6.4 dice que el PRUG tiene como objetivo: "Clasificar
y establecer los usos y actividades incompatibles y compatibles en el parque nacional" y el art.
11.d dice: "Se dará prioridad al mantenimiento de las infraestructuras existentes declaradas como compatibles o necesarias para la gestión en el presente PRUG sobre las infraestructuras de nueva creación." [posible errata, este texto es del punto 11.2.e] así como el art. 16.1 dice que: "Se preservará el paisaje como uno de los principales valores del Parque Nacional." Dado el impacto en cuanto al paisaje, al suelo y al aumento de afluencia concentrada en un punto que estas infraestructuras provocan.

Solicitud Solicito la inclusión en el artículo 34 referido a las zonas de uso moderado de un punto adicional que diga: "No se permitirá la construcción de nuevos de nuevos remontes mecánicos
ya sean de tracción automotriz como trenes y funiculares o de tracción transmitida por cable como teleféricos, telesillas o arrastres"

Resolución Desestimada

Justificación El Plan Director no permite este tipo de instalaciones. No obstante, en el artículo
39 se ha incluido específicamente la prohibición de construcción de remontes mecánicos, funiculares y/o teleféricos. Se excepciona la futura construcción en la Zona de Asentamientos Tradicionales de Covadonga de un remonte mecánico desde El Repelao hasta la Basílica de Santa María la Real de Covadonga. En el art. 39.3 ya se considera incompatible la construcción de nuevas líneas eléctricas fuera de las ZAT.


101_04

Artículo 25 Zona de Uso Restringido

Síntesis de la alegación Dado que el texto del artículo 7 punto 2 del PRUG dice que "se promoverán fórmulas adecuadas paro el mantenimiento de los usas tradicionales del PNPE". Establecido en el texto del artículo 15 punto 1 del PRUG que "se fomentará el pastoreo tradicional extensivo" y en el articulo 15 punto 6 del PRUG que "el montañismo se considerará actividad tradicional" y que los artículos 19 y 139.2 de la Constitución Española reconocen "la libertad de circular libremente por el territorio nacional".

Solicitud Solicito una redacción más clara del punto 2 del artículo 25 del PRUG, proponiendo el texto alternativo siguiente que despeja tas dudas que la farragosa redacción del texto original deja abiertas: "El acceso público se permite para la práctica de los usos tradicionales como el pastoreo extensivo y el montañismo, dicho acceso se realizará preferentemente por caminos, senderos y trochas con las salvedades recogidas en el título IV, se permitirá el acceso por todas las rutas de acceso a las cumbres y vías de escalada y el derivado de la actividad cinegética mientras permanezca vigente el régimen transitorio derivado de la disposición adicional séptima de la ley 30/2014, de 3 diciembre de Parques Nacionales. Se permitirá también la circulación por motivos de gestión, salvamento, policía y vigilancia ambiental".

Resolución Aceptada parcialmente

Justificación Se modificará la redacción del artículo 25 para hacerla más clara, entendiendo que en ningún momento se restringirá el acceso a las cumbres y vías de escalada.



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Artículo 51 Vivaqueo

Síntesis de la alegación Se propone modificar art. 51.2 ·añadiendo al final "excepto en el caso de que, por fuerza mayor o condiciones meteorológicas adversas, sea necesario tenerla hasta que estos condicionantes desaparezcan
Solicitud Se propone modificar art. 51.2 añadiendo al final "excepto en el caso de que, por fuerza mayor o condiciones meteorológicas adversas, sea necesario tenerla hasta que estos condicionantes desaparezcan"

Resolución Aceptada

Justificación Se modificará el artículo 51 incluyendo la posibilidad del vivac o pernocta al raso
· de hasta 3 noches, salvo en caso de condiciones meteorológicas adversas o por fuerza mayor, en las que, en ubicaciones a más de 1.800 m. de altitud, se podrá montar la tienda y mantenerla hasta que desaparezcan dichas condiciones.



101_06

Artículo 51 Vivaqueo

Síntesis de la alegación Se solicita la eliminación del art. 51.3.b

Solicitud Se solicita la eliminación del art. 51.3.b

Resolución Aceptada

Justificación Se eliminará el artículo 51.3.b, y el artículo 51 se modificará incluyendo la posibilidad de pernocta de hasta 3 noches salvo excepciones de seguridad por fuerza mayor.



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Artículo 52 Acampada y pernocta

Síntesis de la alegación Se debe añadir un nuevo apartado que permita la pernocta dentro de vehículos en las zonas destinadas al estacionamiento de vehículos. Se recuerda la Instrucción de la Dirección General de Tráfico Instrucción 08N-74, que establece que mientras no se saquen objetos, la autocaravana estará estacionada y no acampada .

Solicitud Se solicita la permisión de pernocta y se propone texto para nuevo apartado al respecto.

Resolución Desestimada

Justificación Entre los criterios para la gestión del uso público fuera de los núcleos de población establecidos en el Artículo 19 del PRUG se contempla, en su apartado 13, el establecimiento de criterios para la autorización de actividades de uso público con requerimientos específicos acordes con la adecuada conservación de los valores del Parque Nacional y con la zonificación establecida. La prohibición de pernocta en cualquier tipo de vehículo, caravana, autocaravana o similar fuera de los núcleos de población o campings legalmente autorizados responde a este criterio.

Con el actual incremento del uso de autocaravanas y furgonetas adaptadas para la pernocta en su interior, permitir este uso dentro del PNPE conllevaría una masificación de los lugares habilitados para el estacionamiento temporal de vehículos que sería incompatible con los valores del PNPE.

Además, la normativa autonómica al respecto, que prohíbe la acampada libre y asimila a la misma el tipo de pernocta que propone el alegante, es definitoria al respecto.




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Artículo 25 Zona de Uso Restringido

Síntesis de la alegación Se observan errores abundantes de carácter grave, en relación también a los Anexos en los que se detallan las justificaciones de las Zonas de Uso Restringido. Por ejemplo: Es improcedente incluir el hábitat 6140 "Prados silíceos pirenaicos con Festuca eskia como justificación de, al menos, cinco zonas restringidas: Macizo Central Asturiano" (Anexo 11),"Pico La Rasa" (Anexo 11 A), "Macizo Occidental Central leonés" (Anexo 11 B), "Macizo Central cántabro" (Anexo 11 c), y "Macizo oriental cántabro" (Anexo II C), dado que en los sectores señalados no existen sustratos silíceos, sino calcáreos. Este hábitat también es señalado en sectores en los que aunque sí existe sustrato silíceo (por ejemplo, la zona restringida "Bosque de Sajambre y Valdeón"), no se ha documentado hasta el momento que las comunidades allí presentes se puedan identificar con la que caracteriza los prados pirenaicos.

Solicitud Ante la posibilidad de que haya otros hábitats que también hayan sido seleccionados sin el necesario rigor, es necesario que se lleve a cabo una comprobación minuciosa de la presencia real de cada uno de los que se mencionan.

Resolución Aceptada parcialmente

Justificación El apartado presente en las fichas del Anexo II denominado Justificación de valores, no hace referencia a que la zonificación referida a todas y cada una de las fichas se haya realizado según la descripción de hábitats presentes en el mismo. El texto presente en dicho apartado simplemente enumera los hábitats de interés comunitario que existen en la zona que describe la ficha, así como la superficie correspondiente a dicho hábitat, ya sea en presencia única o en complejos de vegetación (uno o más tipos de hábitat),

Dicha información se ha obtenido del trabajo entregado en el año 201O para el Organismo Autónomo Parques Nacionales perteneciente al, en aquel momento, Ministerio de Medio Ambiente y denominado "Memoria de análisis global de la vegetación del Parque Nacional Picos de Europa", y realizado por el Jardín Botánico Atlántico de Gijón con la colaboración de la Universidad de León, la Universidad de Cantabria, y la Universidad de Oviedo (INDUROT), en un grupo de trabajo constituido por 21 personas y numerosos colaboradores.

Por lo tanto, la existencia de uno u otro tipo de hábitat de interés comunitario no ha sido utilizado como criterio de zonificación, siendo los enumerados en la ficha meramente informativos. Aun así, se realizará por parte del equipo técnico del Parque Nacional una revisión de la cartografía generada en el trabajo anteriormente nombrado por si pudiese existir algún error.

En cualquier caso, para evitar la confusión que se ha generado se va a eliminar esta información de las fichas que permanezcan en este Anexo.

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Artículo 25 Zona de Uso Restringido

Síntesis de la alegación La declaración como zona restringida del sector denominado 'Macizos Occidental, central y canales asturianas del Cares" (Anexo II A) se apoya en las mismas justificaciones que las zonas correspondientes a vegetación de humedales, charcas y lagunas; obviamente, se trata de un descuido, pero tal descuido impide conocer cuál es la verdadera razón que se argumenta para prohibir el paso de personas por canales con caminos tradicionales de comunicación entre majadas, e incluso entre macizos, como son, por ejemplo, las canales de Trea, La Raya y Culiembro.

Solicitud Ante la posibilidad de que haya otros hábitats que también hayan sido seleccionados sin el necesario rigor, es necesario que se lleve a cabo una comprobación minuciosa de la presencia real de cada uno de los que se mencionan.

Resolución Aceptada parcialmente

Justificación El apartado presente en las fichas del Anexo 11 denominado Justificación de valores, no hace referencia a que la zonificación referida a todas y cada una de las fichas se haya realizado según la descripción de hábitats presentes en el mismo. El texto presente en dicho apartado simplemente enumera los hábitats de interés comunitario que existen en la zona que describe la ficha, así como la superficie correspondiente a dicho hábitat, ya sea en presencia única o en complejos de vegetación (uno o más tipos de hábitat).

Dicha información se ha obtenido del trabajo entregado en el año 201O para el Organismo Autónomo Parques Nacionales perteneciente al, en aquel momento, Ministerio de Medio Ambiente, y denominado "Memoria de análisis global de la vegetación del Parque Nacional Picos de Europa", y realizado por el Jardín Botánico Atlántico de Gijón con la colaboración de la Universidad de León, la Universidad de Cantabria, y la Universidad de Oviedo (INDUROT), en un grupo de trabajo constituido por 21 personas y numerosos colaboradores.

Por lo tanto, la existencia de uno u otro tipo de hábitat de interés comunitario no ha sido utilizado como criterio de zonificación, siendo los enumerados en la ficha meramente informativos. Aun así, se realizará por parte del equipo técnico del Parque Nacional una revisión de la cartografía generada en el trabajo anteriormente nombrado por si pudiese existir algún error.

En cualquier caso, para evitar la confusión que se ha generado se va a eliminar esta información de las fichas que permanezcan en este anexo.



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Artículo 25 Zona de Uso Restringido

Síntesis de la alegación Como justificación de la restricción de la zona denominada 'Cañón del río San Esteban' (Anexo 11 A) aparece únicamente una referencia a su situación: 'Peñamellera Alta y Peñamellera Baia'.
Solicitud Ante la posibilidad de que haya otros hábitats que también hayan sido seleccionados sin el necesario rigor, es necesario que se lleve a cabo una comprobación minuciosa de la presencia real de cada uno de los que se mencionan.

Resolución Aceptada

Justificación El apartado presente en las fichas del Anexo 11 denominado Justificación de valores, no hace referencia a que la zonificación referida a todas y cada una de las fichas se haya realizado según la descripción de hábitats presentes en el mismo. El texto presente en dicho apartado simplemente enumera los hábitats de interés comunitario que existen en la zona que describe la ficha, así como la superficie correspondiente a dicho hábitat, ya sea en presencia única o en complejos de vegetación (uno o más tipos de hábitat).

Dicha información se ha obtenido del trabajo entregado en el año 2010 para el Organismo Autónomo Parques Nacionales perteneciente al, en aquel momento, Ministerio de Medio Ambiente y denominado "Memoria de análisis global de la vegetación del Parque Nacional Picos de Europa", y realizado por el Jardín Botánico Atlántico de Gijón con la colaboración de la Universidad de León, la Universidad de Cantabria, y la Universidad de Oviedo (INDUROT), en un grupo de trabajo constituido por 21 personas y numerosos colaboradores.

Por lo tanto, la existencia de uno u otro tipo de hábitat de interés comunitario no ha sido utilizado como criterio de zonificación, siendo los enumerados en la ficha meramente informativos. Aun así, se realizará por parte del equipo técnico del Parque Nacional una revisión de la cartografía generada en el trabajo anteriormente nombrado por si pudiese existir algún error.

En cualquier caso, para evitar la confusión que se ha generado se va a eliminar esta información de las fichas que permanezcan en este anexo.



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Artículo 25 Zona de Uso Restringido

Síntesis de la alegación La existencia de algunos de los hábitats en los que se apoya la restricción de otros sectores no ha sido documentada hasta el momento en los Picos de Europa. Este es el caso del hábitat 6130 'Prados calaminarios de Moleta calaminariae", señalados en los sectores denominados 'Macizo oriental asturiano' y "Pico La Rasa" del Anexo II A; en 'Macizo occidental y central leonés" y "Bosques de Valdeón y Sajambre" del Anexo 11 B; y en los sectores "Salvorón", "Macizo central cántabro" y "Macizo oriental cántabro" del Anexo II C.
Solicitud Ante la posibilidad de que haya otros hábitats que también hayan sido seleccionados sin el necesario rigor, es necesario que se lleve a cabo una comprobación minuciosa de la presencia real de cada uno de los que se mencionan.

Resolución Aceptada parcialmente

Justificación El apartado presente en las fichas del Anexo 11 denominado Justificación de valores, no hace referencia a que la zonificación referida a todas y cada una de las fichas se haya realizado según la descripción de hábitats presentes en el mismo. El texto presente en dicho apartado simplemente enumera los hábitats de interés comunitario que existen en la zona que describe la ficha, así como la superficie correspondiente a dicho hábitat, ya sea en presencia única o en complejos de vegetación (uno o más tipos de hábitat).
Dicha información se ha obtenido del trabajo entregado en el año 201O para el Organismo Autónomo Parques Nacionales perteneciente al, en aquel momento, Ministerio de Medio Ambiente y denominado "Memoria de análisis global de la vegetación del Parque Nacional Picos de Europa", y realizado por el Jardín Botánico Atlántico de Gijón con la colaboración de la Universidad de León, la Universidad de Cantabria, y la Universidad de Oviedo (INDUROT), en un grupo de trabajo constituido por 21 personas y numerosos colaboradores.
Por lo tanto, la existencia de uno u otro tipo de hábitat de interés comunitario no ha sido utilizado como criterio de zonificación, siendo los enumerados en la ficha meramente informativos. Aun así, se realizará por parte del equipo técnico del Parque Nacional una revisión de la cartografía generada en el trabajo anteriormente nombrado por si pudiese existir algún error.

En cualquier caso, para evitar la confusión que se ha generado se va a eliminar esta información de las fichas que permanezcan en este anexo.



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Artículo 25 Zona de Uso Restringido

Síntesis de la alegación La declaración como zona restringida del "Bosque de Pome" (Anexo 11 A) se argumenta en base a la existencia de tres hábitats caracterizados principalmente por determinados brezales que, de acuerdo con las hectáreas señaladas, parecen extenderse de manera inverosímil por casi toda la superficie acotada. En cambio, no se hace mención alguna al arbolado que compone tan magnífico bosque.

Solicitud Ante la posibilidad de que haya otros hábitats que también hayan sido seleccionados sin el necesario rigor, es necesario que se lleve a cabo una comprobación minuciosa de la presencia real de cada uno de los que se mencionan.

Resolución Aceptada parcialmente

Justificación El apartado presente en las fichas del Anexo 11 denominado Justificación de valores, no hace referencia a que la zonificación referida a todas y cada una de las fichas se haya realizado según la descripción de hábitats presentes en el mismo. El texto presente en dicho apartado simplemente enumera los hábitats de interés comunitario que existen en la zona que describe la ficha, asi como la superficie correspondiente a dicho hábitat, ya sea en presencia única o en complejos de vegetación (uno o más tipos de hábitat).
Dicha información se ha obtenido del trabajo entregado en el año 2010 para el Organismo Autónomo Parques Nacionales perteneciente al, en aquel momento, Ministerio de Medio Ambiente y denominado "Memoria de análisis global de la vegetación del Parque Nacional Picos de Europa", y realizado por el Jardín Botánico Atlántico de Gijón con la colaboración de la Universidad de León, la Universidad de Cantabria, y la Universidad de Oviedo (INDUROT), en un grupo de trabajo constituido por 21 personas y numerosos colaboradores.
Por lo tanto, la existencia de uno u otro tipo de hábitat de interés comunitario no ha sido utilizado como criterio de zonificación, siendo los enumerados en la ficha meramente informativos. Aun así, se realizará por parte del equipo técnico del Parque Nacional una revisión de la cartografía generada en el trabajo anteriormente nombrado por si pudiese existir algún error.

En cualquier caso, para evitar la confusión que se ha generado se va a eliminar esta información de las fichas que permanezcan en este anexo.





101_13

Artículo 44 Senderismo , montañismo y escalada

Síntesis de la alegación Que se modifique el anexo VI sobre Sectores y Épocas con Restricciones para la práctica de la Escalada poniendo en las fichas la época en la que hay restricciones, así como el motivo de las citadas restricciones

Solicitud Que se modifique el anexo VI sobre Sectores y Épocas con Restricciones para la práctica de la Escalada Poniendo en las fichas la época en la que hay restricciones, así como el motivo de las citadas restricciones
Resolución Aceptada

Justificación Se revisará el anexo VI incorporando motivos y épocas para restricción de la escalada y la redacción del artículo incluyendo las razones (nidificación de aves).

El PRUG contempla el seguimiento de la incidencia del uso público (Art. 96.2.b), en el que se incluye la escalada, a partir del cual, gracias al Programa Sectorial de Uso Público, tomar las medidas oportunas a la hora de autorizar o cerrar vías de escalada de acuerdo a los objetivos de conservación del Parque.

Se incluirá en el artículo 44 la información sobre las épocas en las que está autorizada la escalada en los sectores recogidos en el Anexo VI. Mantener estas zonas, aun concretándolas temporalmente, es una ventaja tanto a efectos de conservación como para el usuario que tiene una información clara y no cambiante.



101_14

Artículo 44 Senderismo , montañismo y escalada

Síntesis de la alegación

Solicitud En los 35 sectores restringidos a la escalada sólo se practica en 13 de ellos (se adjunta listado). Se propone que en estos sectores se permita la práctica de la escalada excepto cuando existan impedimentos ambientales justificados y publicitados indicando las épocas de restricción concreta.

Resolución Aceptada parcialmente
Justificación Se incluirá en el artículo 44 la información sobre las épocas en las que está autorizada la escalada en los sectores recogidos en el Anexo VI. Las vías mencionadas en la alegación están incluidas en el Anexo VI precisamente por motivos de protección de la nidificación de las aves rupícolas presentes en esa área.

La restricción así establecida deja libre una buena parte del año para la práctica de la escalada. Es necesario destacar que la restricción del Anexo VI no se trata de una prohibición general de la escalada, sino que únicamente prohibirá la misma en las épocas y lugares de nidificación. Mantener estas zonas, aun concretándolas temporalmente, es una ventaja tanto a efectos de conservación como para el usuario que tiene una información clara y no cambiante.

Mantener estas zonas, aun concretándolas temporalmente, es una ventaja tanto a efectos de conservación como para el usuario que tiene una información clara y no cambiante.



101_15

Artículo 42 Regulación de accesos y tránsito de vehículos a motor

Síntesis de la alegación Se solicita que se modifiquen las restricciones de circulación en las carreteras de acceso a los macizos y refugios y se autorice a los montañeros debidamente acreditados con su tarjeta federativa a circular sin restricciones de horarios.

Solicitud Se solicita que se modifique las restricciones de circulación en las carreteras de acceso a los macizos y refugios y se autorice a los montañeros debidamente acreditados con su tarjeta federativa a circular sin restricciones de horarios.

Resolución Desestimada

Justificación El hecho de ser federados no puede implicar una discriminación respecto a otros usuarios a la hora de acceder a determinadas zonas del Parque Nacional en transporte individual o colectivo.

Por otra parte, el PRUG ya contempla diferentes situaciones (gestión de los refugios de montaña y otras), en las que puede excepcionarse la limitación de circulación.




EL DIRECTOR GENERAL DEL MEDIO NATURAL Y PLANIFICACIÓN RURAL

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Re: Alegaciones al PRUG

Mensaje por ricardo1000 » Lun May 31, 2021 5:19 pm

Hola a todos
Os adjunto a continuación la respuesta que hemos recibido acerca de la resolución a las alegaciones que presentamos en su momento.
Algunas se estiman en su totalidad, otras parcialmente y otras se rechazan.
Asunto: Contestación a las alegaciones presentadas al Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Nacional de los Picos de Europa.


La Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, a través de la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural; se encuentra desarrollando el proyecto de decreto por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa en el ámbito territorial de la Comunidad del Principado de Asturias. Dentro de la tramitación de dicho instrumento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, se ha sometido el proyecto de decreto a sendos procedimientos de información pública y consulta a los interesados.

Con fecha de 1 de marzo de 2019 se publicó en el Boletín Oficial del Principado de Asturias la Resolución de 26 de febrero de 2019, de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por la que se sometía al trámite de información pública, entre el 1 de marzo de 2019 y el 1 de mayo de 2019 ambos incluidos, la propuesta de Decreto.

Una vez debidamente analizadas todas las alegaciones recibidas, se procede a través de este escrito a contestar a sus alegaciones particulares.

Aprovecho para expresarle nuestro agradecimiento por su participación en este proceso, pues consideramos que sus aportaciones y sugerencias han permitido enriquecer el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Nacional de los Picos de Europa.

CONTESTACIÓN DE ALEGACIONES

Se han agrupado en los siguientes epígrafes la contestación a sus argumentos y alegaciones:

101_01

Artículo 25 Zona de Uso Restringido

Síntesis de la alegación Dado que el texto del artículo 7 punto 2 del PRUG dice que "se promoverán fórmulas adecuadas paro el mantenimiento de los usos tradicionales del PNPE". Establecido en el texto del artículo 15 punto 1 del PRUG que "se fomentará el pastoreo tradicional extensivo" y en el artículo 15 punto 6 del PRUG que "el montañismo se considerará actividad tradicional" y que los artículos 19 y 139.2 de la Constitución Española reconocen "la libertad de circular libremente por el territorio nacional".

Solicitud Solicito una redacción más clara del punto 2 del artículo 25 del PRUG, proponiendo el texto alternativo siguiente que despeja las dudas que la farragosa redacción del texto original deja abiertas: "El acceso público se permite para la práctica de los usos tradicionales como el pastoreo extensivo y el montañismo, dicho acceso se realizará preferentemente por caminos, senderos y trochas con las salvedades recogidas en el título IV, se permitirá el acceso por todas las rutas de acceso a las cumbres y vías de escalada y el derivado de la actividad cinegética mientras permanezca vigente el régimen transitorio derivado de la disposición adicional séptima de la ley 30/2014, de 3 diciembre de Parques Nacionales. Se permitirá también la circulación por motivos de gestión, salvamento, policía y vigilancia ambiental".
Resolución Aceptada parcialmente

Justificación Se modificará la redacción del artículo 25 para hacerla más clara, entendiendo que en ningún momento se restringirá.

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101 _02
Artículo 41 Régimen general de acceso del visitante

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Síntesis de la alegación El texto del art. 7.2 del PRUG dice que "se promoverán fórmulas adecuadas paro el mantenimiento de los usos tradicionales del PNPE", el art. 15.1 "se fomentará el pastoreo tradicional extensivo", en el art. 15.6 "el montañismo se considerará actividad tradicional", y los art. 19 y 139.2 de la Constitución Española reconocen "la libertad de circular libremente por el territorio nacional". Dado que el art. 25.2 de este PRUG establece sobre el acceso a Zonas de Uso Restringido "El acceso público se permite por senderos, veredas y trochas, con las salvedades recogidas en el título IV. Se admite también, con las restricciones que puedan resultar necesarias por motivos de conservación, el acceso por las rutas normales de acceso a las cumbres y vías de escalada y el derivado de la actividad cinegética mientras permanezca vigente el régimen transitorio derivado de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 30/2014, de 3 de Diciembre, de Parques Nacionales, además del inherente a los usos y aprovechamientos tradicionales permitidos y el originado por motivos de gestión, salvamento, policía y vigilancia ambiental." y el capítulo 2 en su art. 41.1.b "En la Zona de Uso Restringido (ZUR) el tránsito se realizará únicamente por los senderos, veredas y trochas. Se permite elacceso por las rutas normales de aproximación a las cumbres y por las vías de escalada, salvo las restricciones que puedan resultar por motivos de conservación y con las excepciones recogidas en el artículo 44 para el caso de presencia de nieve."

Solicitud Se solicita que se modifique el texto del artículo 41 en su punto b) proponiendo el texto alternativo siguiente que despeja las dudas y contradicciones internas que la farragosa redacción del texto original deja abiertas: "El acceso público se permite para la práctica de los usos tradicionales como el pastoreo extensivo y el montañismo, dicho acceso se realizará preferentemente por caminos, senderos y trochas con las salvedades recogidas en el título IV, se permitirá el acceso por todas las rutas de acceso a las cumbres y vías de escalada y el derivado de la actividad cinegética mientras permanezca vigente el régimen transitorio derivado de la disposición adicional séptima de la Ley 30/2014, de 3 diciembre de Parques Nacionales. Se permitirá también la circulación por motivos de gestión, salvamento, policía y vigilancia ambiental".

Resolución Aceptada parcialmente

Justificación El Plan Director establece en su apartado 3.1.2 (Zonificación de los Parques Nacionales) que, en las Zonas de Uso Restringido , el acceso público no puede ser libre dado que se permite únicamente por los senderos autorizados, estando prohibido, salvo regulación expresa en el Plan Rector de Uso y Gestión, por el resto del territorio.

Sin embargo, se modificará la redacción del art. 41.1.b de forma que claro que se podrá acceder a las cumbres por las rutas de aproximación a cumbres y por las vías de escalada, sin tener que considerar cual es la normal dado que podría generar inseguridad jurídica, garantizando la
compatibilidad de este apartado del PRUG con 71 Plan Director sin limitar la práctica del alpinismo y escalada cuyo disfrute está regulado en el artículo 44.

No se acepta que el transito sea libre para los montañeros por todas las Zonas de Uso Restringido que no son rutas de aproximación a las vías de escalada. Muchas de estas zonas se han elegido por ser zonas relevantes como hábitats de especies protegidas y no se han usado nunca por los montañeros. Lo relacionado con la caza ha perdido su sentido una vez que la caza tiene fecha de caducidad anterior a la entrada en vigor del PRUG.



101 _03

Artículo 34 Normativa general de protección

Síntesis de la alegación Dado que el Art. 6.4 dice que el PRUG tiene como objetivo: "Clasificar
y establecer los usos y actividades incompatibles y compatibles en el parque nacional" y el art.
11.d dice: "Se dará prioridad al mantenimiento de las infraestructuras existentes declaradas como compatibles o necesarias para la gestión en el presente PRUG sobre las infraestructuras de nueva creación." [posible errata, este texto es del punto 11.2.e] así como el art. 16.1 dice que: "Se preservará el paisaje como uno de los principales valores del Parque Nacional." Dado el impacto en cuanto al paisaje, al suelo y al aumento de afluencia concentrada en un punto que estas infraestructuras provocan.

Solicitud Solicito la inclusión en el artículo 34 referido a las zonas de uso moderado de un punto adicional que diga: "No se permitirá la construcción de nuevos de nuevos remontes mecánicos
ya sean de tracción automotriz como trenes y funiculares o de tracción transmitida por cable como teleféricos, telesillas o arrastres"

Resolución Desestimada

Justificación El Plan Director no permite este tipo de instalaciones. No obstante, en el artículo
39 se ha incluido específicamente la prohibición de construcción de remontes mecánicos, funiculares y/o teleféricos. Se excepciona la futura construcción en la Zona de Asentamientos Tradicionales de Covadonga de un remonte mecánico desde El Repelao hasta la Basílica de Santa María la Real de Covadonga. En el art. 39.3 ya se considera incompatible la construcción de nuevas líneas eléctricas fuera de las ZAT.


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Artículo 25 Zona de Uso Restringido

Síntesis de la alegación Dado que el texto del artículo 7 punto 2 del PRUG dice que "se promoverán fórmulas adecuadas paro el mantenimiento de los usas tradicionales del PNPE". Establecido en el texto del artículo 15 punto 1 del PRUG que "se fomentará el pastoreo tradicional extensivo" y en el articulo 15 punto 6 del PRUG que "el montañismo se considerará actividad tradicional" y que los artículos 19 y 139.2 de la Constitución Española reconocen "la libertad de circular libremente por el territorio nacional".

Solicitud Solicito una redacción más clara del punto 2 del artículo 25 del PRUG, proponiendo el texto alternativo siguiente que despeja tas dudas que la farragosa redacción del texto original deja abiertas: "El acceso público se permite para la práctica de los usos tradicionales como el pastoreo extensivo y el montañismo, dicho acceso se realizará preferentemente por caminos, senderos y trochas con las salvedades recogidas en el título IV, se permitirá el acceso por todas las rutas de acceso a las cumbres y vías de escalada y el derivado de la actividad cinegética mientras permanezca vigente el régimen transitorio derivado de la disposición adicional séptima de la ley 30/2014, de 3 diciembre de Parques Nacionales. Se permitirá también la circulación por motivos de gestión, salvamento, policía y vigilancia ambiental".

Resolución Aceptada parcialmente

Justificación Se modificará la redacción del artículo 25 para hacerla más clara, entendiendo que en ningún momento se restringirá el acceso a las cumbres y vías de escalada.



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Artículo 51 Vivaqueo

Síntesis de la alegación Se propone modificar art. 51.2 ·añadiendo al final "excepto en el caso de que, por fuerza mayor o condiciones meteorológicas adversas, sea necesario tenerla hasta que estos condicionantes desaparezcan
Solicitud Se propone modificar art. 51.2 añadiendo al final "excepto en el caso de que, por fuerza mayor o condiciones meteorológicas adversas, sea necesario tenerla hasta que estos condicionantes desaparezcan"

Resolución Aceptada

Justificación Se modificará el artículo 51 incluyendo la posibilidad del vivac o pernocta al raso
· de hasta 3 noches, salvo en caso de condiciones meteorológicas adversas o por fuerza mayor, en las que, en ubicaciones a más de 1.800 m. de altitud, se podrá montar la tienda y mantenerla hasta que desaparezcan dichas condiciones.



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Artículo 51 Vivaqueo

Síntesis de la alegación Se solicita la eliminación del art. 51.3.b

Solicitud Se solicita la eliminación del art. 51.3.b

Resolución Aceptada

Justificación Se eliminará el artículo 51.3.b, y el artículo 51 se modificará incluyendo la posibilidad de pernocta de hasta 3 noches salvo excepciones de seguridad por fuerza mayor.



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Artículo 52 Acampada y pernocta

Síntesis de la alegación Se debe añadir un nuevo apartado que permita la pernocta dentro de vehículos en las zonas destinadas al estacionamiento de vehículos. Se recuerda la Instrucción de la Dirección General de Tráfico Instrucción 08N-74, que establece que mientras no se saquen objetos, la autocaravana estará estacionada y no acampada .

Solicitud Se solicita la permisión de pernocta y se propone texto para nuevo apartado al respecto.

Resolución Desestimada

Justificación Entre los criterios para la gestión del uso público fuera de los núcleos de población establecidos en el Artículo 19 del PRUG se contempla, en su apartado 13, el establecimiento de criterios para la autorización de actividades de uso público con requerimientos específicos acordes con la adecuada conservación de los valores del Parque Nacional y con la zonificación establecida. La prohibición de pernocta en cualquier tipo de vehículo, caravana, autocaravana o similar fuera de los núcleos de población o campings legalmente autorizados responde a este criterio.

Con el actual incremento del uso de autocaravanas y furgonetas adaptadas para la pernocta en su interior, permitir este uso dentro del PNPE conllevaría una masificación de los lugares habilitados para el estacionamiento temporal de vehículos que sería incompatible con los valores del PNPE.

Además, la normativa autonómica al respecto, que prohíbe la acampada libre y asimila a la misma el tipo de pernocta que propone el alegante, es definitoria al respecto.




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Artículo 25 Zona de Uso Restringido

Síntesis de la alegación Se observan errores abundantes de carácter grave, en relación también a los Anexos en los que se detallan las justificaciones de las Zonas de Uso Restringido. Por ejemplo: Es improcedente incluir el hábitat 6140 "Prados silíceos pirenaicos con Festuca eskia como justificación de, al menos, cinco zonas restringidas: Macizo Central Asturiano" (Anexo 11),"Pico La Rasa" (Anexo 11 A), "Macizo Occidental Central leonés" (Anexo 11 B), "Macizo Central cántabro" (Anexo 11 c), y "Macizo oriental cántabro" (Anexo II C), dado que en los sectores señalados no existen sustratos silíceos, sino calcáreos. Este hábitat también es señalado en sectores en los que aunque sí existe sustrato silíceo (por ejemplo, la zona restringida "Bosque de Sajambre y Valdeón"), no se ha documentado hasta el momento que las comunidades allí presentes se puedan identificar con la que caracteriza los prados pirenaicos.

Solicitud Ante la posibilidad de que haya otros hábitats que también hayan sido seleccionados sin el necesario rigor, es necesario que se lleve a cabo una comprobación minuciosa de la presencia real de cada uno de los que se mencionan.

Resolución Aceptada parcialmente

Justificación El apartado presente en las fichas del Anexo II denominado Justificación de valores, no hace referencia a que la zonificación referida a todas y cada una de las fichas se haya realizado según la descripción de hábitats presentes en el mismo. El texto presente en dicho apartado simplemente enumera los hábitats de interés comunitario que existen en la zona que describe la ficha, así como la superficie correspondiente a dicho hábitat, ya sea en presencia única o en complejos de vegetación (uno o más tipos de hábitat),

Dicha información se ha obtenido del trabajo entregado en el año 201O para el Organismo Autónomo Parques Nacionales perteneciente al, en aquel momento, Ministerio de Medio Ambiente y denominado "Memoria de análisis global de la vegetación del Parque Nacional Picos de Europa", y realizado por el Jardín Botánico Atlántico de Gijón con la colaboración de la Universidad de León, la Universidad de Cantabria, y la Universidad de Oviedo (INDUROT), en un grupo de trabajo constituido por 21 personas y numerosos colaboradores.

Por lo tanto, la existencia de uno u otro tipo de hábitat de interés comunitario no ha sido utilizado como criterio de zonificación, siendo los enumerados en la ficha meramente informativos. Aun así, se realizará por parte del equipo técnico del Parque Nacional una revisión de la cartografía generada en el trabajo anteriormente nombrado por si pudiese existir algún error.

En cualquier caso, para evitar la confusión que se ha generado se va a eliminar esta información de las fichas que permanezcan en este Anexo.

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Artículo 25 Zona de Uso Restringido

Síntesis de la alegación La declaración como zona restringida del sector denominado 'Macizos Occidental, central y canales asturianas del Cares" (Anexo II A) se apoya en las mismas justificaciones que las zonas correspondientes a vegetación de humedales, charcas y lagunas; obviamente, se trata de un descuido, pero tal descuido impide conocer cuál es la verdadera razón que se argumenta para prohibir el paso de personas por canales con caminos tradicionales de comunicación entre majadas, e incluso entre macizos, como son, por ejemplo, las canales de Trea, La Raya y Culiembro.

Solicitud Ante la posibilidad de que haya otros hábitats que también hayan sido seleccionados sin el necesario rigor, es necesario que se lleve a cabo una comprobación minuciosa de la presencia real de cada uno de los que se mencionan.

Resolución Aceptada parcialmente

Justificación El apartado presente en las fichas del Anexo 11 denominado Justificación de valores, no hace referencia a que la zonificación referida a todas y cada una de las fichas se haya realizado según la descripción de hábitats presentes en el mismo. El texto presente en dicho apartado simplemente enumera los hábitats de interés comunitario que existen en la zona que describe la ficha, así como la superficie correspondiente a dicho hábitat, ya sea en presencia única o en complejos de vegetación (uno o más tipos de hábitat).

Dicha información se ha obtenido del trabajo entregado en el año 201O para el Organismo Autónomo Parques Nacionales perteneciente al, en aquel momento, Ministerio de Medio Ambiente, y denominado "Memoria de análisis global de la vegetación del Parque Nacional Picos de Europa", y realizado por el Jardín Botánico Atlántico de Gijón con la colaboración de la Universidad de León, la Universidad de Cantabria, y la Universidad de Oviedo (INDUROT), en un grupo de trabajo constituido por 21 personas y numerosos colaboradores.

Por lo tanto, la existencia de uno u otro tipo de hábitat de interés comunitario no ha sido utilizado como criterio de zonificación, siendo los enumerados en la ficha meramente informativos. Aun así, se realizará por parte del equipo técnico del Parque Nacional una revisión de la cartografía generada en el trabajo anteriormente nombrado por si pudiese existir algún error.

En cualquier caso, para evitar la confusión que se ha generado se va a eliminar esta información de las fichas que permanezcan en este anexo.



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Artículo 25 Zona de Uso Restringido

Síntesis de la alegación Como justificación de la restricción de la zona denominada 'Cañón del río San Esteban' (Anexo 11 A) aparece únicamente una referencia a su situación: 'Peñamellera Alta y Peñamellera Baia'.
Solicitud Ante la posibilidad de que haya otros hábitats que también hayan sido seleccionados sin el necesario rigor, es necesario que se lleve a cabo una comprobación minuciosa de la presencia real de cada uno de los que se mencionan.

Resolución Aceptada

Justificación El apartado presente en las fichas del Anexo 11 denominado Justificación de valores, no hace referencia a que la zonificación referida a todas y cada una de las fichas se haya realizado según la descripción de hábitats presentes en el mismo. El texto presente en dicho apartado simplemente enumera los hábitats de interés comunitario que existen en la zona que describe la ficha, así como la superficie correspondiente a dicho hábitat, ya sea en presencia única o en complejos de vegetación (uno o más tipos de hábitat).

Dicha información se ha obtenido del trabajo entregado en el año 2010 para el Organismo Autónomo Parques Nacionales perteneciente al, en aquel momento, Ministerio de Medio Ambiente y denominado "Memoria de análisis global de la vegetación del Parque Nacional Picos de Europa", y realizado por el Jardín Botánico Atlántico de Gijón con la colaboración de la Universidad de León, la Universidad de Cantabria, y la Universidad de Oviedo (INDUROT), en un grupo de trabajo constituido por 21 personas y numerosos colaboradores.

Por lo tanto, la existencia de uno u otro tipo de hábitat de interés comunitario no ha sido utilizado como criterio de zonificación, siendo los enumerados en la ficha meramente informativos. Aun así, se realizará por parte del equipo técnico del Parque Nacional una revisión de la cartografía generada en el trabajo anteriormente nombrado por si pudiese existir algún error.

En cualquier caso, para evitar la confusión que se ha generado se va a eliminar esta información de las fichas que permanezcan en este anexo.



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Artículo 25 Zona de Uso Restringido

Síntesis de la alegación La existencia de algunos de los hábitats en los que se apoya la restricción de otros sectores no ha sido documentada hasta el momento en los Picos de Europa. Este es el caso del hábitat 6130 'Prados calaminarios de Moleta calaminariae", señalados en los sectores denominados 'Macizo oriental asturiano' y "Pico La Rasa" del Anexo II A; en 'Macizo occidental y central leonés" y "Bosques de Valdeón y Sajambre" del Anexo 11 B; y en los sectores "Salvorón", "Macizo central cántabro" y "Macizo oriental cántabro" del Anexo II C.
Solicitud Ante la posibilidad de que haya otros hábitats que también hayan sido seleccionados sin el necesario rigor, es necesario que se lleve a cabo una comprobación minuciosa de la presencia real de cada uno de los que se mencionan.

Resolución Aceptada parcialmente

Justificación El apartado presente en las fichas del Anexo 11 denominado Justificación de valores, no hace referencia a que la zonificación referida a todas y cada una de las fichas se haya realizado según la descripción de hábitats presentes en el mismo. El texto presente en dicho apartado simplemente enumera los hábitats de interés comunitario que existen en la zona que describe la ficha, así como la superficie correspondiente a dicho hábitat, ya sea en presencia única o en complejos de vegetación (uno o más tipos de hábitat).
Dicha información se ha obtenido del trabajo entregado en el año 201O para el Organismo Autónomo Parques Nacionales perteneciente al, en aquel momento, Ministerio de Medio Ambiente y denominado "Memoria de análisis global de la vegetación del Parque Nacional Picos de Europa", y realizado por el Jardín Botánico Atlántico de Gijón con la colaboración de la Universidad de León, la Universidad de Cantabria, y la Universidad de Oviedo (INDUROT), en un grupo de trabajo constituido por 21 personas y numerosos colaboradores.
Por lo tanto, la existencia de uno u otro tipo de hábitat de interés comunitario no ha sido utilizado como criterio de zonificación, siendo los enumerados en la ficha meramente informativos. Aun así, se realizará por parte del equipo técnico del Parque Nacional una revisión de la cartografía generada en el trabajo anteriormente nombrado por si pudiese existir algún error.

En cualquier caso, para evitar la confusión que se ha generado se va a eliminar esta información de las fichas que permanezcan en este anexo.



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Artículo 25 Zona de Uso Restringido

Síntesis de la alegación La declaración como zona restringida del "Bosque de Pome" (Anexo 11 A) se argumenta en base a la existencia de tres hábitats caracterizados principalmente por determinados brezales que, de acuerdo con las hectáreas señaladas, parecen extenderse de manera inverosímil por casi toda la superficie acotada. En cambio, no se hace mención alguna al arbolado que compone tan magnífico bosque.

Solicitud Ante la posibilidad de que haya otros hábitats que también hayan sido seleccionados sin el necesario rigor, es necesario que se lleve a cabo una comprobación minuciosa de la presencia real de cada uno de los que se mencionan.

Resolución Aceptada parcialmente

Justificación El apartado presente en las fichas del Anexo 11 denominado Justificación de valores, no hace referencia a que la zonificación referida a todas y cada una de las fichas se haya realizado según la descripción de hábitats presentes en el mismo. El texto presente en dicho apartado simplemente enumera los hábitats de interés comunitario que existen en la zona que describe la ficha, asi como la superficie correspondiente a dicho hábitat, ya sea en presencia única o en complejos de vegetación (uno o más tipos de hábitat).
Dicha información se ha obtenido del trabajo entregado en el año 2010 para el Organismo Autónomo Parques Nacionales perteneciente al, en aquel momento, Ministerio de Medio Ambiente y denominado "Memoria de análisis global de la vegetación del Parque Nacional Picos de Europa", y realizado por el Jardín Botánico Atlántico de Gijón con la colaboración de la Universidad de León, la Universidad de Cantabria, y la Universidad de Oviedo (INDUROT), en un grupo de trabajo constituido por 21 personas y numerosos colaboradores.
Por lo tanto, la existencia de uno u otro tipo de hábitat de interés comunitario no ha sido utilizado como criterio de zonificación, siendo los enumerados en la ficha meramente informativos. Aun así, se realizará por parte del equipo técnico del Parque Nacional una revisión de la cartografía generada en el trabajo anteriormente nombrado por si pudiese existir algún error.

En cualquier caso, para evitar la confusión que se ha generado se va a eliminar esta información de las fichas que permanezcan en este anexo.





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Artículo 44 Senderismo , montañismo y escalada

Síntesis de la alegación Que se modifique el anexo VI sobre Sectores y Épocas con Restricciones para la práctica de la Escalada poniendo en las fichas la época en la que hay restricciones, así como el motivo de las citadas restricciones

Solicitud Que se modifique el anexo VI sobre Sectores y Épocas con Restricciones para la práctica de la Escalada Poniendo en las fichas la época en la que hay restricciones, así como el motivo de las citadas restricciones
Resolución Aceptada

Justificación Se revisará el anexo VI incorporando motivos y épocas para restricción de la escalada y la redacción del artículo incluyendo las razones (nidificación de aves).

El PRUG contempla el seguimiento de la incidencia del uso público (Art. 96.2.b), en el que se incluye la escalada, a partir del cual, gracias al Programa Sectorial de Uso Público, tomar las medidas oportunas a la hora de autorizar o cerrar vías de escalada de acuerdo a los objetivos de conservación del Parque.

Se incluirá en el artículo 44 la información sobre las épocas en las que está autorizada la escalada en los sectores recogidos en el Anexo VI. Mantener estas zonas, aun concretándolas temporalmente, es una ventaja tanto a efectos de conservación como para el usuario que tiene una información clara y no cambiante.



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Artículo 44 Senderismo , montañismo y escalada

Síntesis de la alegación

Solicitud En los 35 sectores restringidos a la escalada sólo se practica en 13 de ellos (se adjunta listado). Se propone que en estos sectores se permita la práctica de la escalada excepto cuando existan impedimentos ambientales justificados y publicitados indicando las épocas de restricción concreta.

Resolución Aceptada parcialmente
Justificación Se incluirá en el artículo 44 la información sobre las épocas en las que está autorizada la escalada en los sectores recogidos en el Anexo VI. Las vías mencionadas en la alegación están incluidas en el Anexo VI precisamente por motivos de protección de la nidificación de las aves rupícolas presentes en esa área.

La restricción así establecida deja libre una buena parte del año para la práctica de la escalada. Es necesario destacar que la restricción del Anexo VI no se trata de una prohibición general de la escalada, sino que únicamente prohibirá la misma en las épocas y lugares de nidificación. Mantener estas zonas, aun concretándolas temporalmente, es una ventaja tanto a efectos de conservación como para el usuario que tiene una información clara y no cambiante.

Mantener estas zonas, aun concretándolas temporalmente, es una ventaja tanto a efectos de conservación como para el usuario que tiene una información clara y no cambiante.



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Artículo 42 Regulación de accesos y tránsito de vehículos a motor

Síntesis de la alegación Se solicita que se modifiquen las restricciones de circulación en las carreteras de acceso a los macizos y refugios y se autorice a los montañeros debidamente acreditados con su tarjeta federativa a circular sin restricciones de horarios.

Solicitud Se solicita que se modifique las restricciones de circulación en las carreteras de acceso a los macizos y refugios y se autorice a los montañeros debidamente acreditados con su tarjeta federativa a circular sin restricciones de horarios.

Resolución Desestimada

Justificación El hecho de ser federados no puede implicar una discriminación respecto a otros usuarios a la hora de acceder a determinadas zonas del Parque Nacional en transporte individual o colectivo.

Por otra parte, el PRUG ya contempla diferentes situaciones (gestión de los refugios de montaña y otras), en las que puede excepcionarse la limitación de circulación.




EL DIRECTOR GENERAL DEL MEDIO NATURAL Y PLANIFICACIÓN RURAL

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